Fundamentado en el llamado evangélico a la fidelidad, y como se establece en este Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina, la ordenación en la Iglesia Metodista Global y la membresía en una conferencia anual es una confianza sagrada. Como tal, los clérigos individuales, ya sea en el ministerio activo, en un lugar honorable o administrativo, o en un estatus superior, son responsables ante toda la iglesia por su comportamiento y acciones, mientras tengan órdenes dentro de la denominación. Del mismo modo, numerosos pasajes del Nuevo Testamento nos recuerdan el sagrado llamamiento hecho a todos los miembros de la iglesia para que se cuiden mutuamente con amor, estimulando a cada uno a la fidelidad y la santificación. Los individuos acusados de violar los cánones de este pacto serán, por lo tanto, sometidos a una revisión dirigida a una resolución justa de tales quejas, con la esperanza de que la obra de justicia, reconciliación y sanación de Dios pueda realizarse en el cuerpo de Cristo. Las disposiciones que siguen regirán este proceso de rendición de cuentas durante el tiempo que transcurra entre la formación de Iglesia Metodista Global y la fecha de entrada en vigor de cualquier legislación aprobada por la Conferencia General convocante destinada a sustituirlas.
El Concilio de Liderazgo de Transición aprobará las Prácticas y Procedimientos Judiciales (JPP) que rigen los procesos de queja, supervisión, administrativos y judiciales. Dichas JPP tendrán la fuerza de la ley de la iglesia, pero no se incluirán en el Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina. En caso de conflicto entre el Libro Trans itorio de Doctrinas y Disciplina y el JPP, regirá el Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina.
El proceso de rendición de cuentas se inicia cuando se presenta una queja formal. Una queja es una declaración escrita y firmada en la que se alega mala conducta según se define en el párrafo 808.1-2 (una queja judicial) o un desempeño insatisfactorio de los deberes ministeriales (una queja administrativa, párrafos 806 y 807). Si la queja es contra un obispo, la queja se presentará al presidente del Consejo de Liderazgo de Transición. Si la queja es contra un pastor, se presentará al anciano presidente (superintendente de distrito) y al obispo de ese pastor (o a un presidente pro tempore en ausencia de un obispo asignado). Si la queja es contra un miembro de la iglesia local, la queja se presentará al anciano presidente (superintendente de distrito) de esa iglesia local. La persona autorizada para recibir la queja o su designado se encargará de la queja durante todo su proceso. Al recibir una queja, la persona debidamente autorizada para recibirla describirá el proceso de la queja por escrito tanto a la persona que la presenta ("demandante") como a la persona contra la que se presenta la queja ("demandado"). A medida que avanza el proceso de denuncia, el receptor debidamente autorizado de la misma seguirá describiendo por escrito al denunciante y al receptor las nuevas partes del proceso en el momento oportuno. Todos los plazos originales podrán prorrogarse una sola vez por 30 días con el consentimiento del denunciante y del denunciado.
Las reclamaciones pueden resolverse durante la fase de respuesta de supervisión mediante una resolución justa. Una resolución justa es aquella que se centra en reparar cualquier daño a las personas y las comunidades, en lograr una verdadera rendición de cuentas, en arreglar las cosas en la medida de lo posible y en sanar a todas las partes. Con el acuerdo de todas las partes de la denuncia, se puede recurrir a la ayuda de un facilitador o mediador imparcial capacitado para buscar una resolución justa y satisfactoria para todas las partes. Debe prestarse especial atención a garantizar que los contextos culturales, raciales, étnicos y de género sean valorados a lo largo del proceso en términos de su comprensión de la equidad, la justicia y la restauración. La resolución de la queja en el nivel de respuesta de supervisión implicará una declaración escrita de las alegaciones, una lista de todas las partes de la queja, la determinación de los hechos, la elucidación del contexto y el plan de acción o la sanción acordada para abordar las alegaciones, incluida la responsabilidad de seguimiento. Toda resolución justa que implique una acusación de desobediencia a una disposición del Libro de Transición de Doctrinas y Disciplina incluirá un compromiso por parte del denunciado de acatar todos los requisitos disciplinarios aplicables, incluidos los que supuestamente se han infringido. Dicha resolución no será impuesta, sino que deberá ser acordada voluntariamente y firmada por todas las partes de la queja, incluyendo como mínimo al denunciante, al denunciado y a la persona autorizada para recibir la queja (¶ 803). Dicha resolución se incluirá en el expediente personal del demandado. Una resolución justa acordada por todas las partes será una disposición final de la queja relacionada.
Como parte del pacto sagrado que existe entre los miembros y la organización de la Iglesia Metodista Global, los siguientes procedimientos protegen los derechos de los individuos y de la iglesia en los procesos administrativos y judiciales. Los principios establecidos en este párrafo se seguirán siempre que haya una queja administrativa o judicial. Se prestará especial atención a la resolución oportuna de todos los asuntos y a garantizar la diversidad racial, étnica y de género en los comités que se ocupan de las quejas.
1. 1. Derecho a ser oído. La persona autorizada para recibir la queja o su designado, el demandante y el demandado tendrán derecho a ser escuchados antes de que se tome cualquier acción final en cualquier etapa del proceso.
2. Derecho de notificación. El demandado y el demandante tienen derecho a ser notificados de cualquier audiencia con suficiente detalle para permitir al demandado preparar una respuesta. La notificación se hará con no menos de veinte (20) días de antelación a la audiencia.
3. Derecho a la presencia y al acompañamiento. El demandado y el demandante tendrán derecho a estar presentes en todas las audiencias y a ser acompañados a cualquier audiencia por una persona de apoyo con derecho a voz. La persona de apoyo deberá ser un miembro de la Iglesia Metodista Global. En ningún caso la iglesia concederá una compensación o reembolso de los gastos u honorarios relacionados con el uso de un abogado por parte del demandado o del demandante.
4. 4. Acceso a los expedientes. El demandado tendrá acceso, al menos diez (10) días antes de cualquier audiencia, a todos los registros que se utilizarán para determinar el resultado del proceso, incluidos los textos escritos de las propias quejas.
5. Comunicación ex parte. Bajo ninguna circunstancia podrá una parte, en ausencia de la otra, discutir cuestiones de fondo con los miembros del órgano que conozca el asunto pendiente, o entre sí, con la excepción del párrafo 805.6. Las cuestiones de procedimiento podrán ser planteadas al presidente del órgano de audiencia, y las respuestas serán compartidas con todas las partes.
6. 6. Falta de respuesta. En el caso de que un encuestado no se presente a las entrevistas de supervisión, rechace el correo, se niegue a comunicarse personalmente con la persona que tramita la queja o su designado, o no responda de otro modo a las solicitudes de supervisión o de los comités oficiales, dichas acciones o inacciones no se utilizarán como excusa para evitar o retrasar cualquier proceso de la Iglesia, y dichos procesos podrán continuar sin la participación de dicha persona.
7. Sanación. Como parte del proceso de rendición de cuentas, el obispo y el gabinete, en consulta con el oficial que preside la audiencia, el juicio o el órgano de apelación que conoce el asunto pendiente, proporcionará recursos para la curación si ha habido una perturbación significativa a la congregación, la conferencia anual, o el contexto del ministerio por el asunto. Los recursos para la curación incluirán la comunicación sobre la queja y el proceso y la liberación de tanta información como sea posible, sin comprometer el proceso.
8. Doble juicio. Ninguna persona será sometida a un doble juicio. Esto significa que, salvo nueva información o hechos convincentes, no se aceptará ninguna denuncia por los mismos presuntos delitos basados en el mismo conjunto de hechos, cuando una denuncia similar ya haya sido resuelta mediante una resolución justa o una acción final por un órgano administrativo o judicial. A efectos de este apartado, se entenderá por "nueva información o hechos convincentes" la información o los hechos no introducidos en el proceso judicial o administrativo original que, con toda probabilidad, afecten a las conclusiones del órgano de audiencia. Esto no impide la presentación de una nueva denuncia por nuevos casos de la misma infracción.
9. Para preservar la integridad del proceso de la iglesia y asegurar la plena participación en todo momento, el presidente del Concilio de Liderazgo Transitorio, el obispo, el presidente pro tempore, el gabinete, la Junta del Ministerio, los testigos, las personas de apoyo, el abogado, el comité de revisión administrativa, el clero que vota en la sesión ejecutiva y todos los demás que participan en el proceso de la iglesia tendrán inmunidad de enjuiciamiento de las quejas presentadas contra ellos en relación con su papel en un proceso particular, a menos que hayan cometido una ofensa acusable de mala fe consciente y consciente. El demandante/demandante en cualquier procedimiento contra cualquiera de estas personas relacionado con su papel en un proceso judicial concreto tendrá la carga de probar, con pruebas claras y convincentes, que las acciones de dicha persona constituyeron un delito imputable cometido a sabiendas de mala fe. La inmunidad establecida en esta disposición se extenderá a los procedimientos judiciales civiles, en la medida en que lo permitan las leyes civiles.
10. Ninguna persona que haya sido miembro del Consejo de Liderazgo de Transición, del gabinete, del personal de la conferencia, de la Junta de Ministerios o del comité de investigación en la fecha de la supuesta ofensa o después de ella, podrá ser nombrada abogado de la Iglesia o servir como abogado del demandado o de cualquiera de las personas que presenten quejas en un caso. Al aceptar prestar sus servicios, el abogado de la Iglesia manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos de la ley de la Iglesia y del Libro de transición de doctrinas y disciplina. El abogado de la Iglesia representará los intereses de la Iglesia al presionar las reclamaciones de la persona que presenta la queja.
Una queja administrativa involucra alegaciones de desempeño insatisfactorio de los deberes ministeriales por incompetencia, ineficacia, o falta de voluntad o incapacidad para desempeñar tales deberes. Las acusaciones de mala conducta profesional o personal no se tratarán mediante una queja administrativa, sino a través de las disposiciones del párrafo 808.1-2. Las quejas administrativas pueden ser presentadas por laicos que estén dentro del ámbito del ministerio del demandado, por otros clérigos que estén familiarizados con el ministerio del demandado, por el anciano presidente (superintendente de distrito) o por el obispo. La queja deberá contener ejemplos específicos de desempeño insatisfactorio, incluyendo por lo menos fechas y horas aproximadas (si es apropiado).
1. La tramitación de una reclamación administrativa se regirá por los PPC 2 y 3, e incluirá una respuesta administrativa de supervisión, a la que seguirá, si se justifica, una respuesta de investigación, una revisión administrativa y un recurso.
2. Habrá un comité de revisión administrativa en cada conferencia anual, compuesto por tres clérigos ordenados y dos suplentes que no sean miembros del gabinete, de la Junta de Ministerios o familiares inmediatos de los anteriores. Los miembros del comité deben estar en regla y ser de buen carácter. El comité será nominado por el obispo y elegido por la sesión del clero de la conferencia anual. Su único propósito será asegurar que los procedimientos disciplinarios para resolver una queja administrativa justificada se sigan adecuadamente según los requisitos de las JPP 2 y 3, y un proceso justo (¶ 805).
3. 3. Gastos. Todos los gastos del proceso administrativo para el clero correrán a cargo de la conferencia anual, excepto los gastos de viaje y otros gastos del demandado y su persona de apoyo.
Una queja administrativa implica acusaciones de desempeño insatisfactorio de los deberes ministeriales por incompetencia, ineficacia o falta de voluntad o incapacidad para desempeñar dichos deberes. Las acusaciones de mala conducta profesional o personal no se manejarán a través de una queja administrativa, sino a través de las disposiciones del párrafo 808.1-2. Las quejas administrativas pueden ser presentadas por laicos, clérigos y ancianos presidentes de la conferencia anual en la que el obispo está sirviendo, el comité de la conferencia sobre el episcopado u otro obispo. La queja deberá contener ejemplos específicos de desempeño insatisfactorio, incluyendo al menos fechas y horas aproximadas (si es apropiado). El proceso de supervisión será administrado por el presidente del Consejo de Liderazgo Transitorio o su designado. Todos los gastos del proceso administrativo de las quejas que involucren a los obispos correrán a cargo de la iglesia general. El proceso de una queja administrativa contra un obispo se regirá por el JPP 3.
Una queja judicial implica acusaciones de mala conducta como las que se enumeran en los delitos imputables a continuación. Dichas quejas pueden ser presentadas por cualquier laico o clérigo, un presbítero (superintendente de distrito) o un obispo. La queja deberá contener alegaciones específicas de mala conducta, incluyendo al menos fechas y horas aproximadas (si es apropiado).
1. Delitos imputables - Un obispo o un miembro del clero de una conferencia anual, incluidos los clérigos superiores y los clérigos en ubicación honorable o administrativa, pueden ser juzgados cuando se les acusa (con sujeción a la ley de prescripción indicada a continuación) de uno o más de los siguientes delitos:
a. Condena o admisión de culpabilidad en actividades criminales, incluyendo pero no limitado a abuso de niños o ancianos, robo o asalto;
b. Malversación fiscal o mala administración financiera;
c. Discriminación o acoso racial, de género o sexual;
d. Promover o participar en doctrinas o prácticas, o conducir ceremonias o servicios, que no estén de acuerdo con los establecidos por la Iglesia Metodista Global;
e. La desobediencia al orden y la disciplina de la Iglesia Metodista Global;
f. Las relaciones y/o el comportamiento que menoscaben el ministerio de otro pastor;
g. La participación en actividades sexuales fuera de los vínculos de un matrimonio amoroso y monógamo entre un hombre y una mujer, incluyendo, pero sin limitarse a ello, el abuso o la mala conducta sexual, el uso o la posesión de pornografía o la infidelidad.
2. Un miembro profeso de una iglesia local puede ser acusado (sujeto a la prescripción indicada más abajo) de los siguientes delitos:
a. La condena o admisión de culpabilidad en actividades criminales, incluyendo pero no limitándose al abuso de niños o ancianos, robo o asalto;
b. Malversación fiscal o mala gestión financiera grave;
c. Discriminación o acoso racial, de género o sexual;
d. Promover o participar en doctrinas o prácticas que no estén de acuerdo con las establecidas por Iglesia Metodista Global;
e. Desobediencia al orden y la disciplina de Iglesia Metodista Global;
f. Relaciones y/o comportamientos que socaven el ministerio de un pastor;
3. Prescripción - No se considerará ninguna denuncia o acusación judicial por cualquier supuesto suceso que no haya sido cometido dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la presentación de la denuncia original. No obstante lo anterior, en el caso de denuncias de abuso sexual o infantil o de delitos que impliquen denuncias de abuso sexual o infantil, no habrá prescripción. El tiempo de excedencia no se considerará como parte de los seis años.
4. Momento de la of ensa - Una persona no podrá ser acusada de una ofensa que no era una ofensa imputable en el momento en que se alega que fue cometida. Cualquier acusación presentada deberá estar en el lenguaje del Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina en vigor en el momento en que se alega que ocurrió la ofensa, excepto en el caso de abuso sexual o infantil o crimen que implique abuso sexual o infantil. En ese caso, se redactará en el lenguaje del Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina en vigor en el momento en que se presentó la acusación. Toda acusación debe referirse a una acción que figure como delito imputable en el Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina.
5. Si el demandado es un obispo, el presidente del Consejo de Liderazgo Transitorio deberá poner en conocimiento del comité de episcopado de la conferencia que preside el obispo (si lo hay) y de todos los obispos activos la queja y mantenerlos informados de su progreso.
1. El propósito de la respuesta de supervisión judicial es, en la medida de lo posible, establecer los hechos, considerar las circunstancias y las explicaciones, determinar si hay un asunto que amerite acción y llegar a una resolución de la queja que restablezca el cumplimiento y repare cualquier daño resultante de una violación. El procesamiento de una queja judicial se regirá por la JPP 4. Si el demandado es un obispo, el proceso de supervisión será administrado por el presidente del Consejo de Liderazgo Transitorio o su designado (¶ 811.1). La respuesta de supervisión tendrá uno de los tres resultados posibles, incluyendo la desestimación o resolución de la queja o la remisión al comité de investigación (JPP 4.4).
2. 2. Suspensión. Para evitar daños a la iglesia o al entorno ministerial o al demandado, el presidente del Concilio de Liderazgo Transitorio con el voto afirmativo de la mayoría del Concilio de Liderazgo Transitorio (si el demandado es un obispo) o el obispo con el voto afirmativo de la mayoría del gabinete (si el demandado es un clérigo) puede suspender al demandado de todas sus responsabilidades ministeriales durante el proceso de supervisión e investigación de una queja judicial. El demandado conserva todos los derechos y privilegios, incluyendo la continuación de la vivienda, el salario y los beneficios, mientras esté suspendido de sus responsabilidades ministeriales, siempre y cuando no interfiera con un obispo o pastor interino designado para desempeñar sus funciones mientras esté suspendido. Si la denuncia judicial no procede a juicio, la suspensión del demandado deberá ser levantada en ese momento.
1. Cuando el demandado sea un obispo, elConsejo de Liderazgo de Transición nombrará un comité global de investigación según lo dispuesto en el JPP 5.
2. Cuando el demandado es un miembro del clero - Cada conferencia anual elegirá un comité de investigación para considerar las quejas judiciales contra los miembros del clero de la conferencia anual de acuerdo con el ¶ 612.5.
3. Cuando el demandado es un laico: Entodos los casos, el pastor o el anciano presidente debe tomar medidas pastorales para resolver cualquier queja (JPP 4). Si tal respuesta pastoral no da lugar a una resolución y se presenta una queja por escrito contra un miembro profeso por cualquiera de las ofensas del ¶ 808.2, el presbítero (superintendente de distrito) y el líder laico del distrito (si lo hay), nombrarán un comité de investigación compuesto por cuatro miembros profesos y tres clérigos en plena conexión para servir sólo para esta queja. Tanto los clérigos como los miembros profesos deben provenir de otras congregaciones, excluyendo las iglesias del demandado o del demandante. Los miembros del comité deben estar en regla y ser de buen carácter. El comité debe reflejar la diversidad racial, étnica y de género. Cinco miembros constituirán el quórum.
1. Cuando el demandado es un obispo
a. El presidente del Consejo de Liderazgo de Transición o su designado se encargará de la respuesta de supervisión según el JPP 4.2. Si no se acuerda una resolución justa y no se desestima la queja, el presidente o su designado notificará a todos los obispos activos y al comité de episcopado de la conferencia correspondiente (si lo hay) la existencia y la naturaleza de la queja y nombrará a un abogado según la JPP 6.1.
b. Si seis o más miembros del comité de investigación así lo recomiendan, el Consejo de Liderazgo Transitorio puede suspender al demandado, con la continuación de la vivienda, el salario y los beneficios, de todos los deberes y responsabilidades episcopales hasta la conclusión del proceso de juicio
2. Cuando el encuestado es un clérigo
a. Si no se acuerda una resolución justa y no se desestima la queja, el obispo notificará al comité de relaciones pastor-parroquia la existencia y la naturaleza de la queja. En un plazo de treinta (30) días, el obispo nombrará a un anciano dentro de la conferencia anual en la que tuvo lugar la supuesta violación, quien servirá como consejero de la Iglesia según el JPP 6.2.
b. Si cinco o más miembros del comité de investigación así lo recomiendan, el obispo puede suspender al demandado, con la continuación de la vivienda, el salario y los beneficios, de todos los deberes y responsabilidades relacionados con su nombramiento hasta la conclusión del proceso de juicio. El demandado retiene todos los derechos y privilegios como miembro de la conferencia anual mientras esté suspendido de sus deberes pastorales, siempre y cuando no interfiera con un pastor interino nombrado para llevar a cabo sus deberes mientras esté suspendido.
3. Cuando el encuestado es un lego en la materia
a. Si no se acuerda una resolución justa y no se desestima la queja, el presbítero (superintendente de distrito), dentro de los treinta (30) días siguientes, nombrará a un clérigo o laico de Iglesia Metodista Global para que actúe como consejero de la iglesia según el JPP 6.3.
b. Si cinco o más miembros del comité de investigación así lo recomiendan, el pastor o el presbítero (superintendente de distrito) puede suspender al demandado del ejercicio de cualquier cargo de la iglesia hasta que concluya el proceso judicial.
1. Introducción - La función de la comisión de investigación es llevar a cabo una investigación sobre las alegaciones formuladas en la denuncia judicial y determinar si existen motivos razonables para presentar un pliego de cargos y especificaciones para el juicio. Los motivos razonables se definen como una razón suficiente, basada en los hechos conocidos, para creer que se ha cometido un delito imputable. En caso afirmativo, preparará, firmará y certificará un pliego de cargos y especificaciones. El deber de la comisión es únicamente determinar si existen motivos razonables para fundamentar los cargos. No le corresponde determinar la culpabilidad o la inocencia.
2. El proceso de investigación se administrará de acuerdo con las disposiciones del JPP 7.
1. Principios fundamentales de los juicios - Los juicios eclesiásticos deben considerarse como un recurso de última instancia. Sólo después de que se hayan hecho todos los esfuerzos razonables para corregir cualquier error y ajustar cualquier dificultad existente, se deben tomar medidas para instituir un juicio. Ningún juicio de los aquí previstos se interpretará como una privación de los derechos civiles legales del demandado o de la Iglesia, excepto en la medida en que se proporcione inmunidad según el párrafo 805.9. Todos los juicios se llevarán a cabo de acuerdo con el Libro de Transición de Doctrinas y Disciplina, de manera cristiana y coherente, por un tribunal debidamente constituido, después de la debida investigación. Los juicios serán administrados bajo las disposiciones del JPP 8-13.
1. En el juicio de un obispo, el presidente del Consejo de Liderazgo Transitorio procederá a convocar el tribunal según las disposiciones de los JPP 9 y 11.
2. En el juicio de un miembro del clero, el obispo del demandado procederá a convocar el tribunal según las disposiciones de los JPP 9 y 12.
3. En un juicio de un miembro laico, el anciano presidente (superintendente de distrito) del demandado procederá a convocar el tribunal según las disposiciones de los JPP 9 y 13.
1. Instrucción, descalificación, votación y veredicto - El tribunal de primera instancia tendrá plenos poderes para juzgar al demandado. El tribunal de primera instancia será un órgano continuo hasta la disposición final de la acusación. Si algún miembro titular o suplente del tribunal de primera instancia no asiste a alguna parte de cualquier sesión en la que se reciban pruebas o se presenten argumentos orales ante el tribunal de primera instancia por parte del abogado, esa persona no será a partir de ese momento miembro del tribunal de primera instancia, pero el resto del tribunal de primera instancia podrá proceder a dictar sentencia.
2. Votos - Se requiere el voto de por lo menos nueve miembros del tribunal de juicio para sostener la(s) acusación(es) y también se requerirán nueve votos para la condena, a menos que el número del tribunal de juicio sea inferior a trece. (En ese caso, se requerirán dos tercios de los votos). Menos de nueve votos para la condena se considerará una absolución. Para que se sostenga, la iglesia debe establecer cada especificación y la acusación mediante pruebas claras y convincentes. Para que las pruebas sean claras y convincentes, las pruebas aportadas al tribunal de primera instancia deben demostrar que la especificación tiene una probabilidad alta y sustancialmente mayor de ser cierta que de no serlo. El tribunal de primera instancia presentará al presidente una decisión sobre cada cargo y cada especificación individual bajo cada cargo. Sus conclusiones serán definitivas, sujetas a la apelación del comité de apelaciones.
3. Penas - Si el juicio resulta en condena - Se podrán escuchar más testimonios y presentar argumentos de los abogados sobre cuál debe ser la pena. El tribunal de enjuiciamiento determinará la pena, que requerirá el voto de al menos siete miembros. (Si el número del tribunal de primera instancia es inferior a trece, se requerirá el voto de la mayoría). El tribunal de primera instancia estará facultado para destituir al demandado de su condición de miembro profeso, dar por terminada la membresía de la conferencia y revocar las credenciales de miembro de la conferencia, la ordenación o la consagración del demandado, suspender al demandado del ejercicio de las funciones del cargo (con o sin goce de sueldo, si es el caso) por un período de tiempo definido, o fijar una sanción menor. El tribunal de primera instancia determinará si un obispo o clérigo suspendido del ejercicio de sus funciones como sanción por un período de tiempo definido tendrá la continuación de la vivienda, el salario y los beneficios durante dicha suspensión. La sanción fijada por el tribunal de primera instancia entrará en vigor inmediatamente, a menos que el tribunal de primera instancia indique lo contrario. Si cualquier sanción fijada por un tribunal de primera instancia es modificada o reducida como resultado del proceso de apelación, el demandado será restaurado y/o compensado según corresponda por la iglesia general si es un obispo y por la conferencia anual si es un clérigo, siempre y cuando en ningún caso y bajo ninguna circunstancia el demandado tenga derecho a recibir una compensación o reembolso de cualquier gasto u honorario asociado con el uso de un abogado por parte del demandado.
1. En todos los casos de apelación, el apelante deberá notificar por escrito su apelación dentro de los treinta (30) días siguientes al veredicto y al anuncio de la sanción por parte del tribunal de primera instancia o a la emisión de una decisión escrita de un órgano de apelación que no sea el Consejo de Apelaciones de la Conexión. Al mismo tiempo, el apelante entregará al funcionario que reciba dicha notificación (JPP 14.2) y al abogado de la parte contraria una declaración escrita de los motivos de la apelación. La audiencia en el órgano de apelación se limitará a los motivos expuestos en dicha declaración.
2. Cuando cualquier órgano de apelación revoque total o parcialmente las conclusiones de un comité de investigación o del tribunal de primera instancia, o devuelva el caso para una nueva audiencia o juicio, o modifique la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, devolverá al funcionario convocante una declaración de los motivos de su acción, de la que también se enviará copia al demandado, al demandante y al abogado de la iglesia.
3. No se admitirá la apelación en ningún caso en el que el demandado no haya estado presente o se haya negado a estar presente en persona o por medio de un abogado en la investigación y el juicio. 4. Las apelaciones serán atendidas por el órgano de apelación correspondiente, a menos que le parezca a dicho órgano que el recurrente ha perdido el derecho a apelar por mala conducta, como la negativa a acatar las conclusiones del tribunal de primera instancia; o por retirarse de la Iglesia; o por no comparecer en persona o por medio de un abogado para procesar la apelación; o, antes de la decisión final sobre la apelación de la condena, por recurrir a una demanda en los tribunales civiles contra el denunciante o cualquiera de las partes relacionadas con el tribunal eclesiástico en el que el recurrente fue juzgado.
4. El derecho de apelación, una vez perdido por negligencia o de otra manera, no puede ser revocado por ningún órgano de apelación posterior.
5. El derecho a interponer un recurso no se verá afectado por el fallecimiento de la persona titular de dicho derecho. Los herederos o representantes legales podrán interponer dicho recurso como lo haría el recurrente en vida.
6. Las actas y los documentos del juicio, incluidas las pruebas, y sólo éstas, se utilizarán en la vista de cualquier recurso.
7. El órgano de apelación determinará sólo dos cuestiones:
a. ¿Se sostuvieron los cargos con pruebas claras y convincentes?
b. ¿Hubo errores de derecho eclesiástico que vicien el veredicto y/o la pena?
Estas cuestiones se determinarán a partir de las actas del juicio. El órgano de apelación no oirá en ningún caso a los testigos, sino que recibirá y/o escuchará los argumentos de los abogados de la Iglesia y del demandado. Podrá contar con la presencia de un abogado, que no será el canciller de la conferencia de la que se apela, con el único fin de asesorar al órgano de apelación.
8. En todos los casos en los que se presente una apelación y ésta sea admitida por el comité de apelación, una vez leídos los cargos, las conclusiones y las pruebas y concluidos los argumentos, las partes se retirarán y el comité de apelación considerará y decidirá el caso. Podrá revocar total o parcialmente las conclusiones del comité de investigación o del tribunal de primera instancia, o podrá devolver el caso para que se celebre un nuevo juicio para determinar el veredicto y/o la pena. Podrá determinar la sanción, que no podrá ser superior a la fijada en la vista o en el juicio, que podrá imponerse. Si no revoca en todo o en parte la sentencia del tribunal de primera instancia, ni devuelve el caso para un nuevo juicio, ni modifica la pena, dicha sentencia se mantendrá, sujeta a una posible apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Conexión. El Comité de Apelaciones no revocará la sentencia ni devolverá el caso para una nueva audiencia o juicio a causa de errores que claramente no afecten al resultado. Todas las decisiones del comité de apelación requerirán una mayoría de votos.
9. En todos los casos, el derecho a presentar pruebas se agotará cuando el caso haya sido escuchado una vez en cuanto al fondo en el tribunal de primera instancia, pero las cuestiones de derecho eclesiástico podrán ser llevadas en apelación, paso a paso, al Consejo de Apelaciones de la Conexión (¶ 824.8-9).
10. La Iglesia no tendrá derecho a apelar las conclusiones de hecho del tribunal de primera instancia. La Iglesia tendrá derecho a apelar ante el comité de apelaciones y, posteriormente, ante el Consejo de Apelaciones de la Conexión, las conclusiones del comité de investigación o del tribunal de primera instancia basadas en errores graves de la ley o la administración de la Iglesia que pudieran haber afectado razonablemente a sus conclusiones. En este párrafo, "errores atroces de la ley o administración de la Iglesia" se refiere a la incomprensión, mala interpretación, mala aplicación o violación (ya sea a sabiendas o no) de la ley de la Iglesia o del proceso judicial, tal como lo exige el Libro de Transición de Doctrinas y Disciplina, siendo más probable que tales errores (a juicio del órgano de apelación) afecten las conclusiones del tribunal de primera instancia o del comité de investigación. La decisión del comité de investigación de no certificar un pliego de cargos no constituye por sí sola un error grave de la ley o la administración de la Iglesia. Cuando el comité de apelaciones encuentre errores graves de la ley o la administración de la Iglesia en virtud de esta parte, podrá devolver el caso para que se celebre una nueva audiencia o un nuevo juicio sobre el veredicto y/o la pena, en cuyo caso devolverá al presidente del comité de investigación o al presidente del tribunal de primera instancia una declaración de los motivos de su acción. Esta acción no se considerará una doble incriminación.
11. Las cuestiones de procedimiento pueden plantearse al presidente o al secretario del órgano de apelación, y las respuestas se compartirán con todas las partes. 12. Bajo ninguna circunstancia podrá una parte, en ausencia de la otra, discutir asuntos de fondo con los miembros de cualquier órgano de apelación mientras el caso esté pendiente (¶ 805.5, 805.6).
12. La apelación de un obispo o de un miembro del clero se administrará de acuerdo con las disposiciones del JPP 14.
13. La apelación de un miembro laico se administrará de acuerdo con las disposiciones de la JPP 15.
1. El orden de los recursos sobre cuestiones de derecho será el siguiente:
a. De la decisión del anciano presidente (superintendente de distrito) que preside el cargo o la conferencia de distrito al obispo que preside la conferencia anual y luego al Consejo de Apelaciones de la Conexión;
b. De la decisión del obispo que preside la conferencia anual al Consejo de Apelaciones de la Conexión;
c. Del obispo que preside una conferencia regional al Consejo de Apelaciones de la Conexión; y
d. Del obispo que preside la Conferencia General al Consejo de Apelación de la Conexión.
2. Cuando se plantee una cuestión de derecho por escrito durante una sesión de la conferencia. El secretario se encargará de hacer constar en el diario y en las actas de la conferencia la exposición exacta de la cuestión planteada y la decisión del presidente sobre la misma. A continuación, el secretario hará y certificará una copia de la cuestión y de la resolución y la transmitirá a la persona u organismo al que se recurra.
1. El orden de los recursos sobre los procedimientos en un proceso administrativo será el siguiente:
a. De la decisión del comité de investigación de la Junta de Ministerios al comité de revisión administrativa de la conferencia anual;
b. Del comité de revisión administrativa a la Junta de Ministerios en pleno; y
c. De la Junta de Ministerios en pleno a la sesión del clero.
d. Las cuestiones de derecho que surjan de un proceso administrativo deben plantearse en la sesión del clero para que el obispo decida y el Consejo de Apelaciones de la Conexión las revise.
2. En todos los casos de este tipo de recurso, el recurrente deberá notificar por escrito el recurso en un plazo de treinta (30) días y, al mismo tiempo, entregar al funcionario que reciba dicha notificación una declaración escrita de los motivos del recurso, y la audiencia en el órgano de apelación se limitará a los motivos expuestos en dicha declaración.
3. El órgano de apelación devolverá al convocante de la audiencia administrativa y al recurrente una declaración escrita de los motivos de su acción, que también se incluirá en el expediente personal del recurrente.
4. No se admitirá un recurso en ningún caso en el que el demandado no haya estado presente o se haya negado a estar presente en persona o por medio de un abogado durante la audiencia administrativa. 5. Los recursos serán atendidos por el órgano de apelación correspondiente, a menos que le parezca a dicho órgano que el recurrente ha perdido el derecho a apelar por mala conducta; por retirarse de la Iglesia; por no comparecer personalmente o por un abogado para tramitar el recurso; o, antes de la decisión final sobre el recurso, por recurrir a una demanda en los tribunales civiles contra cualquiera de las partes relacionadas con el proceso administrativo eclesiástico.
5. El derecho a recurrir, una vez perdido por negligencia o por otro motivo, no puede ser revocado por ningún órgano de apelación posterior.
6. El derecho a interponer un recurso no se verá afectado por el fallecimiento de la persona con derecho a ello. Los herederos de los representantes legales podrán interponer dicho recurso como lo haría el recurrente en vida.
7. Las actas y los documentos del proceso administrativo, incluidas las pruebas, y sólo éstas, se utilizarán en la vista de cualquier recurso.
8. El órgano de apelación determinará una sola cuestión: ¿Existen errores de derecho o de procedimiento de la Iglesia que vician la recomendación y/o la acción del órgano administrativo? Las actas del proceso administrativo y los argumentos de los representantes oficiales de todas las partes determinarán esta cuestión. El órgano de apelación no escuchará en ningún caso a los testigos. Podrá contar con la presencia de un abogado con el único fin de asesorar al órgano de apelación.
9. Si el órgano de apelación determina que se ha producido algún error, podrá recomendar a la persona u órgano competente que se tomen medidas sin demora para subsanar el error, decidir que el error es inofensivo o tomar otras medidas. El comité de apelación no revocará la sentencia ni devolverá el caso para que se celebre una nueva vista a causa de un error que claramente no afecte al resultado. Todas las decisiones del comité de apelación requerirán una mayoría de votos.
10. En todos los casos, el derecho a presentar pruebas se agotará cuando el caso haya sido escuchado una vez sobre sus méritos en el órgano de audiencia administrativa correspondiente, pero la decisión del órgano de audiencia administrativa puede ser apelada como se indica en el párrafo 819.1. Las cuestiones de derecho eclesiástico pueden plantearse en la sesión del clero y llevarse en apelación al Consejo de Apelaciones de la Conexión (¶ 819.1d).
11. Las cuestiones de procedimiento podrán plantearse al presidente o al secretario del órgano de apelación, y las respuestas se comunicarán a todas las partes. 12. Bajo ninguna circunstancia podrá una parte, en ausencia de la otra, discutir asuntos de fondo con los miembros de cualquier órgano de apelación mientras el caso esté pendiente.
1. Cualquier miembro del clero que resida fuera de los límites de la conferencia en la que es miembro estará sujeto a los procedimientos de los párrafos 801 a 819 y a la JPP ejercida por los funcionarios apropiados de la conferencia en la que tuvo lugar la presunta violación, a menos que los obispos presidentes de las dos conferencias anuales y el miembro del clero sujeto a los procedimientos acuerden que se servirá mejor a la equidad haciendo que los procedimientos sean llevados a cabo por los funcionarios apropiados de la conferencia anual en la que es miembro, o si el miembro del clero ha elegido el estatus de anciano, donde reside actualmente.
2. Cuando un obispo o miembro del clero es el demandado de una queja según los párrafos 806-807 y desea retirarse de Iglesia Metodista Global en cualquier punto del proceso, el obispo o miembro del clero deberá entregar sus credenciales y su nombre será retirado de la membresía de la conferencia; en cuyo caso el registro será "Retirado bajo queja" o "Retirado bajo cargos", lo que sea apropiado. Si la persona desea que se le restituyan sus credenciales, primero tendrá que resolver la denuncia, y el proceso de denuncia se reanudará en el punto en que terminó cuando se retiró. El tiempo transcurrido como "retirado bajo queja o cargos" no cuenta para la prescripción (¶ 808.3).
3. Cuando un miembro profeso de la Iglesia Metodista Global es acusado de una ofensa y desea retirarse de la Iglesia Metodista Global en cualquier punto del proceso, la conferencia de cargos puede permitir que dicho miembro retire su nombre de la lista de miembros profesos, en cuyo caso el registro será "Retirado bajo denuncia". Si los cargos formales han sido remitidos por un comité de investigación, se puede permitir que dicho miembro se retire, en cuyo caso el registro será "Retirado bajo cargos". Si la persona desea ser restaurada como miembro profeso (o convertirse en miembro profeso en otra congregación local de la Iglesia Metodista Global), primero tendría que resolver la queja, y el proceso de queja se reanudaría en el punto en que terminó cuando se retiró.
4. A efectos procesales, el proceso judicial se regirá por el Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina y el JPP en vigor en la fecha en que se remita una denuncia al abogado de la Iglesia.
1. El Consejo de Apelación de la Conexión es el máximo órgano judicial de la Iglesia Metodista Global. El Consejo estará compuesto por siete miembros. Cuando el Consejo inicial sea elegido por la Conferencia General convocante, cuatro miembros serán clérigos y tres miembros serán laicos. El mandato de los miembros será de seis años. Un miembro puede servir un máximo de dos mandatos consecutivos de seis años. El número de clérigos y laicos se alternará cada seis años, de modo que los clérigos tengan los cuatro miembros durante un sexenio y los laicos tengan los cuatro miembros durante el siguiente sexenio. Los miembros serán ancianos o laicos que sean miembros profesos de la Iglesia Metodista Global. Los obispos no podrán ser elegidos para el Consejo.
2. Nombramiento del Consejo Interino. El Consejo de Liderazgo Transitorio nombrará por mayoría de votos a las personas que servirán en un Consejo Conexional de Apelaciones interino. Los clérigos y los laicos serán designados para servir como suplentes en un número igual al número de personas que servirán en el Consejo Conexional de Apelaciones interino. Los suplentes servirán en su categoría en cualquier sesión del Consejo en ausencia de un miembro del Consejo en el orden de su elección. Los miembros del Consejo interino podrán ser propuestos para ser elegidos por la Conferencia General convocante. El tiempo de servicio en el Consejo interino no se tendrá en cuenta en los límites de los mandatos establecidos por la Conferencia General convocante.
3. 3. Suplentes. Los clérigos y los laicos serán elegidos para servir como suplentes en un número igual al número que servirá en el Consejo de Apelaciones de la Conexión durante el siguiente período de seis años. Los suplentes servirán en su categoría en cualquier sesión del Consejo en ausencia de un miembro del Consejo en el orden de su elección. En caso de que un miembro del Consejo no pueda servir el resto de un mandato, el siguiente suplente elegido en la categoría impactada servirá el resto del mandato y dicho servicio no contará contra el tiempo máximo de servicio.
4. 4. Expiración del mandato. El mandato de los miembros del Consejo de Apelaciones de la Conexión y de los suplentes expirará al levantarse la Conferencia General en la que se elijan sus sucesores.
5. 5. Inelegibilidad. Los miembros del Consejo de Apelaciones de la Conexión no podrán ser delegados a la Conferencia General o a las conferencias regionales, ni servir en ninguna junta o comisión de la Conferencia General, Regional o Anual.
6. 6. Nominaciones. Antes de la convocatoria de la Conferencia General, el Consejo de Liderazgo de Transición nominará, por mayoría de votos, a un total de 21 personas que representen la diversidad geográfica, étnica y de género de la iglesia en las categorías laicas y clericales correspondientes. El primer día de la Conferencia General, se podrán hacer nominaciones de clérigos o laicos desde la sala. El nombre, la pertenencia a la conferencia anual y la información biográfica, que no debe exceder las 100 palabras, se publicarán para que los delegados de la Conferencia General los revisen al menos cuarenta y ocho horas antes del momento de la elección. La elección se llevará a cabo sin discusión ni debate, por votación y por mayoría.
1. El Consejo de Apelaciones de la Conexión establecerá sus propias reglas de práctica y procedimiento que no entren en conflicto con las disposiciones del Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina, incluyendo la elección de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario del Consejo, que serán elegidos por los miembros del Consejo.
2. Tiempo y lugar de reunión - El Consejo de Apelaciones de la Conexión se reunirá en el momento y lugar de la reunión de la Conferencia General y continuará hasta la clausura de dicho órgano, al menos una vez más en cada año civil, y en otros momentos que el Consejo considere apropiados, y en los lugares que considere oportunos de vez en cuando. Cuando sea necesario debido a condiciones internacionales o locales que impidan la reunión física del Consejo, éste podrá, por dos tercios de los votos, decidir reunirse por medios electrónicos u otros medios digitales.
3. Quórum - Siete miembros o suplentes debidamente sentados constituirán el quórum. Un laico y un clérigo suplente asistirán a la reunión para estar disponibles en caso de enfermedad o recusación. Será necesario el voto afirmativo de al menos cinco miembros o suplentes debidamente sentados para declarar inconstitucional cualquier acto de la Conferencia General. En todos los demás asuntos, bastará el voto mayoritario de todo el Consejo de Apelaciones de la Conexión para llegar a una decisión.
4. El secretario del Consejo de Apelaciones de la Conexión publicará una lista de los asuntos que se decidirán en cualquier sesión al menos treinta (30) días antes de la fecha límite para la presentación de escritos. La descripción de cada asunto pendiente deberá ser suficiente para que las personas que puedan presentar escritos conozcan el tema del asunto pendiente.
5. Acceso público - A menos que el Consejo de Apelaciones de la Conexión decida lo contrario caso por caso, todos los materiales presentados ante el Consejo de Apelaciones de la Conexión son asuntos de registro público y deben ponerse a disposición del clero o de los miembros de la Iglesia Metodista Global. Las deliberaciones del Consejo son privadas. El Consejo puede programar una audiencia abierta al público para la presentación de argumentos orales en cualquier asunto.
1. El Consejo de Apelaciones de la Conexión determinará si cualquier acto de la Conferencia General está en conformidad con este Libro de Transición de Doctrinas y Disciplina a partir de una apelación de un quinto de los miembros de la Conferencia General presentes y votantes, o por una mayoría del Consejo de Obispos.
2. El Consejo de Apelaciones de la Conexión determinará si cualquier legislación propuesta está en conflicto con este Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina cuando tal decisión declarativa sea solicitada por una quinta parte de los miembros de la Conferencia General presentes y votantes, o por una mayoría del Consejo de Obispos.
3. El Consejo de Apelaciones de la Conexión determinará si cualquier acto de una conferencia regional o anual está en conformidad con este Libro de Transición de Doctrinas y Disciplina tras una apelación de la mayoría de los obispos de esa conferencia regional o tras una apelación de una quinta parte de los delegados presentes y votantes de esa conferencia regional o anual.
4. El Consejo de Apelaciones de la Conexión determinará la legalidad de cualquier acción tomada por cualquier organismo creado o autorizado por la Conferencia General o por cualquier organismo creado o autorizado por una conferencia regional o anual, tras la apelación de una quinta parte de los delegados presentes y votantes de dicha Conferencia General, regional o anual, o de un tercio de los miembros gobernantes del organismo creado o autorizado presentes y votantes, o de una mayoría del Consejo de Obispos o de los obispos de la conferencia regional donde se tomó la acción.
5. El Consejo de Apelaciones de la Conexión puede conceder un certiorari para determinar la legalidad de cualquier acción tomada por un organismo o agencia creada o autorizada por la Conferencia General, regional o anual, a petición de un quinto de los delegados presentes y votantes de cualquier conferencia regional o anual.
6. El Concilio de Apelaciones de la Conexión puede conceder un certiorari para emitir una decisión declaratoria sobre el significado, la aplicación o el efecto del Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina o cualquier parte del mismo, o sobre la legalidad, el significado, la aplicación o el efecto de cualquier acto o legislación de una conferencia regional o anual. Las peticiones de certiorari pueden ser presentadas por (a) la Conferencia General con el voto de una quinta parte de los delegados presentes y votantes, (b) el Consejo de Obispos con el voto de la mayoría de los obispos presentes y votantes, (c) cualquier órgano creado o autorizado por la Conferencia General o por una conferencia regional o anual sobre asuntos relacionados o que afecten al trabajo de dicho órgano, con el voto de la mayoría de la entidad gobernante del órgano presente y votante, y (d) una conferencia regional o anual con el voto de una quinta parte de sus delegados presentes y votantes, o (e) el colegio regional de obispos con el voto de la mayoría de los obispos presentes y votantes.
7. El Consejo de Apelaciones de la Conexión confirmará, modificará o revocará las decisiones legales tomadas por los obispos en la Conferencia anual, regional o general. Ninguna de estas decisiones legales episcopales tendrá autoridad, excepto en la conferencia en la que se haya tomado, hasta que se haya completado la revisión por parte del Consejo.
8. El Consejo de Apelaciones de la Conexión puede conceder un certiorari para revisar una decisión de un comité de apelaciones de cualquier conferencia regional o anual si parece que dicha decisión puede estar en desacuerdo con el Libro Transitorio de Doctrinas y Disciplina, una decisión anterior del Consejo de Apelaciones de la Conexión, o una decisión de un comité de apelaciones de otra conferencia regional o anual sobre una cuestión de derecho de la Iglesia.
9. El Consejo de Apelaciones de la Conexión tendrá jurisdicción para escuchar y determinar todas las apelaciones de un comité regional de apelaciones sobre un asunto judicial (JPP 14.1 y 15.5).
10. Durante el período posterior a la formación legal de la Iglesia Metodista Global hasta la convocatoria de la Conferencia General, el Consejo de Apelaciones Provisional de la Conexión podrá conceder un certiorari para emitir una decisión declarativa sobre el significado, la aplicación o el efecto del Libro de Doctrinas y Disciplina de Transición o cualquier parte del mismo, o sobre la legalidad, el significado, la aplicación o el efecto de cualquier acto del Consejo de Liderazgo de Transición o de la legislación propuesta, a petición de una mayoría de votos del Consejo de Liderazgo de Transición.
11. Durante el período posterior a la formación legal de la Iglesia Metodista Global hasta la convocatoria de la Conferencia General, el Consejo Conectivo Interino de Apelaciones tendrá jurisdicción sobre cualquiera de los puntos 1 a 9 anteriores según lo solicite el organismo correspondiente en cada punto, excepto que el voto mayoritario del Consejo de Liderazgo Transitorio sustituirá la solicitud de la Conferencia General en cada punto pertinente.
El certiorari es discrecional y se concede con el voto afirmativo de tres miembros del Consejo de Apelaciones de la Conexión.
Todas las decisiones del Consejo de Apelaciones de la Conexión son definitivas. Las decisiones se entregarán inmediatamente a las partes interesadas en cada asunto y se publicarán electrónicamente para su revisión pública.
Las decisiones de los organismos metodistas predecesores, tales como los Consejos Judiciales de la Iglesia Metodista y de la Iglesia Metodista Unida, pueden ser citadas en los argumentos ante el Consejo de Apelaciones de la Conexión, pero sólo tendrán valor de precedente en la medida determinada por el Consejo de Apelaciones de la Conexión.